Revocación: Tribunal ordena al IEEH permitir firmas físicas y digitales en todo Hidalgo

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ordenó nuevamente al IEEH aceptar firmas en formatos físicos y digitales en los 84 municipios, al considerar discriminatorio permitir el uso de papel únicamente en dos territorios catalogados como de alta marginación.

A menos de 10 días de que concluya la etapa de recopilación de firmas para realizar el proceso de revocación de mandato del gobernador Julio Menchaca, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) nuevamente ordenó al Instituto Estatal Electoral (IEEH) que reciba como válidos tanto los apoyos presentados por aplicación móvil como los formatos físicos en los 84 municipios.

En sesión pública debatieron sobre cuatro juicios de protección de derechos político-electorales en contra de diversos acuerdos y oficios del IEEH, así como los lineamientos para la captación y verificación de firmas en el proceso de revocación de mandato, formatos y reglas de fiscalización, pues consideraron que les causaron perjuicio por el porcentaje de apoyo solicitado, mayores requisitos para esta etapa, entre otros motivos.

La ponencia del magistrado presidente, Leodegario Hernández Cortez, desechó los expedientes TEEH-JDC-83/2025 y TEEH-JDC-89/2025, porque Fermín Pérez Lugo carece de interés jurídico al haber perdido la calidad de promovente, pues su registro ocurrió fuera del plazo legal.

En la resolución del resto de los expedientes calificaron como fundado el agravio relativo a la utilización de formato impreso exclusivamente en San Bartolo Tutotepec y Xochiatipan, catalogados como régimen de excepción por su muy alta marginación, mientras que para el resto de los 82 municipios se había establecido únicamente el uso de herramientas tecnológicas.

El veredicto sostiene que el proceso pretende la participación de toda la población, con independencia de sus características socioeconómicas; en caso contrario, no se alcanzaría el objetivo de un procedimiento de revocación, que consiste en que la ciudadanía pueda evaluar a sus gobernantes.

“Al sólo permitir el uso de formatos físicos en dos municipios genera un trato desigual en relación a los 82 municipios restantes, lo que constituye un tipo de discriminación, por lo que la autoridad responsable parte de una premisa imprecisa de que solamente esos dos municipios tenían la posibilidad de usar formatos físicos y aplicaciones digitales, limitando al resto de los municipios, perdiendo de vista que se debe privilegiar la voluntad de la ciudadanía, permitiendo la libertad de optar por uno u otro formato”, refiere del documento.

De ahí que ordenaron otra vez modificar el acuerdo CG019 del IEEH para que sea posible presentar tanto formatos físicos como los de la aplicación móvil.

Por otro lado, consideraron como infundado que fuera ilegal el porcentaje mínimo requerido para realizar el proceso de revocación —el 10 por ciento del listado nominal—. También descartaron presuntos requisitos excesivos en el uso de la aplicación móvil, en los formatos de registro para promoventes y en los de obtención de firmas.

Asimismo, estimaron infundados los agravios respecto a la fecha de inicio de la primera etapa del proceso de revocación, las obligaciones en materia de fiscalización y sus sanciones.

En contraste, la magistrada Rosa Amparo Martínez Lechuga votó a favor de los juicios JDC 83 y JDC 89, mientras que en los expedientes 80, 85 y 86 no acompañó los fallos. Principalmente argumentó que los asuntos debían reencauzarse para que el Consejo General del IEEH los analizara como recursos de revisión, con la posibilidad incluso de que los promoventes se inconformaran mediante recurso de apelación ante el tribunal.

A su consideración, no existía interés jurídico de los promoventes, pues los promotores deben impugnar actos, omisiones o resoluciones del instituto que les provoquen un agravio directo en la revocación de mandato, y en este caso controvirtieron los lineamientos para la captación de firmas.

Insistió en que la sentencia era incongruente y jurídicamente errónea porque privilegió una resolución de fondo sobre las cuestiones de forma; además, aseguró que los promoventes únicamente pueden impugnar aspectos generales y no temas de constitucionalidad.

Argumentó también que la resolución privó de una instancia y no maximizó los derechos de los promoventes, que se prejuzgó en la controversia, que incurrió en una dilación injustificada para resolver, y que no se aplicó el test de proporcionalidad, entre otros puntos.