La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que es inviable que un candidato a persona juzgadora sea designado en una plaza vacante que no estuvo en disputa durante el proceso extraordinario 2024-2025.
El excandidato hidalguense, Allan Willebaldo Hernández Islas, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Adscripción del Órgano de Administración del Poder Judicial de la Federación, el pasado 6 de marzo de 2026, una solicitud para ser designado en una vacante de magistrado del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, Hidalgo.
La Secretaría Ejecutiva emitió un oficio el 17 de marzo de 2026, en el que informó que las vacantes de plazas no insaculadas para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 no pueden ser ocupadas por quienes contendieron en él; por ello, el excontendiente promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-141/2026.
Hernández Islas argumentó que la reforma judicial busca democratizar la integración de los órganos jurisdiccionales, por lo que incluso los nombramientos interinos deberían recaer en personas que hayan participado como candidatas en los procesos electorales.
Asimismo, señaló que la vacante no derivó de una ausencia definitiva, sino de una readscripción, por lo que no resulta aplicable el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica; pues, en su concepto, las plazas vacantes temporales no deben ser ocupadas por secretarios en funciones, sino por personas candidatas no electas que manifiesten interés.
Al resolver el asunto, la Sala Superior consideró inviable la intención, ya que el actor no resultó electo en el proceso extraordinario y el cargo que pretende le sea asignado no fue materia de esa elección.
Por ello, no existe base jurídica que conecte su sola participación como candidato no electo con el derecho a ser designado en una vacante que no fue sometida a votación popular en la pasada contienda judicial.
En consecuencia, al no existir relación lógica ni jurídica entre lo solicitado y el marco normativo aplicable, se actualizó la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos, y la demanda fue desechada de plano.





