Sobre la justicia social en México

El jueves 17 de febrero expuse algunas consideraciones en torno a la justicia social con motivo de una invitación que recibí por parte de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del municipio de Pachuca, la cual está a cargo de un amigo de muchas causas: Rubén Escalante Méndez. 

Su titular me ha abierto las puertas anteriormente para hablar sobre Derechos Humanos y Ciencia Política. Es para mí un gusto poder decir que considero a esta secretaría como un espacio que cumple sus funciones y que es cercana a la población. 

A continuación, me permito escribir algunos puntos torales de mi intervención. 

 

ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO MEXICANO

El carácter distintivo de la estructura jurídica y política de México está determinada por los derechos sociales, porque estos establecen una relación especial entre gobernantes y gobernados que se diferencia del resto de derechos humanos que están establecidos en la constitución, en las leyes derivadas de la misma y en los tratados internacionales de los que México es parte. 

Antes de abordar los derechos sociales, es necesario entender los supuestos sobre los que descansa la Constitución de 1917, es decir, distinguir cualitativamente los derechos sociales del resto de derechos humanos, antes llamados garantías individuales. 

Decía el fundador del área de teoría constitucional de la Universidad Autónoma Metropolitana, Alejandro del Palacio Díaz, que “no se debe tratar igual a lo que es desigual”, y son los derechos sociales aquellos que nacen con motivo del reconocimiento de las condiciones reales de existencia, es decir, los derechos sociales aparecieron para proteger al miembro de un grupo social identificado por sus intereses comunes, no a un individuo en lo particular: los constituyentes reconocieron la lucha de clases económicas como una realidad social, pero no en un tenor marxista, sino que se buscó la conciliación de los intereses de grupo a través de la intervención del poder político poniéndolo del lado de la parte vulnerable de este conflicto y por encima de ambas partes. 

Es importante desprender de lo anterior que la eficacia de los derechos sociales depende de la calidad de la soberanía que ejerza el poder político, porque estos derechos no se dan como límite al Estado como afirmaciones individuales, sino que se dan como una categoría política: mientras que el derecho individual (léase como derecho a la seguridad jurídica, a la libertad, a la propiedad o a la igualdad) se entiende como independiente a la organización del Estado y cuyo límite es el derecho de las otras personas; el derecho social va de la sociedad política a la sociedad civil, es una condición común (no individual) de los sujetos de derecho que se da a partir de la ética del Estado.

Esa es la esencia programática de la Constitución de 1917, la que tiene un proyecto histórico de Estado, la que entraña los motivos de la Revolución, la que podemos llamar Constitución de un Estado de la Revolución. Es en esa Constitución donde hay concepciones sociales heterogéneas cuya existencia depende de la permanencia política de los defensores del ideario de los constituyentes. 

Las garantías individuales y los derechos sociales coexisten y por ese motivo se enfrentan, porque mientras que ha habido gobiernos que han ejercido imperio con motivos sociales que salvaguarden el proyecto social de la revolución, ha habido gobiernos que buscan satisfacer las exigencias de una parte de la sociedad civil que niega el proyecto histórico de nación y buscan el minarquismo liberal.

Por último, y antes de exponer estos derechos sociales, es importante mencionar que la Constitución de México fue la obra que se anticipó a la Constitución de Weimar y a la Introducción a la Ciencia Jurídica de Gustav Radbruch en el tratamiento de la justicia social, pero también es México el país que ha obviado su carta fundamental porque el poder ha cambiado de detentadores y sus titulares han modificado sus conductas políticas con motivo de sus necesidades ideológicas. 

Expondré a continuación los bemoles que considero para lo anteriormente expuesto:

ARTÍCULO 3

El proyecto a través del cual se busca la permanencia de un estado de justicia social es en el ideal de educación contenido en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ser utópico (o distópico para algunas percepciones) es dónde está su abandono, porque este artículo busca vencer la ignorancia a través de la democracia, como los artículos 27 y 123 buscan vencer a la pobreza a través de la conciliación democrática. 

Los ejes torales del artículo son el laicismo, la gratuidad y la obligatoriedad, ninguna reforma trascendente de este numeral ha cambiado estos ejes: se ha conservado el fondo de la paideia griega. Además, la educación en México se sustenta en los valores universales de igualdad, libertad, justicia y democracia, y la Constitución plantea por primera vez el derecho a la cultura anticipándose al artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al 47 de la Constitución de la extinta URSS y al 44 de la Constitución española de 1978. 

Hay que recordar que el Estado es una obra de la razón: la centralización del poder y la unificación del derecho son consecuencia de la legitimación del poder con miras al bienestar social; de la positivización del pensamiento político de una época; y de la concentración del poder y de su regulación jurídica para el cumplimiento de los fines del Estado. 

La realidad es necia y dicta que la racionalidad no solo responderá a la creación de obras que unen y transforman en beneficio de la sociedad: la concepción operativa de la razón (crisis de la misma) se centra en aspectos sintácticos que pueden generar anti-cultura, como la creación mediática de nulo valor social, derechos apontocados en el libertinaje, o inteligencias orgánicas. 

Recordemos que la cultura del artículo 3 no puede ser destructiva o enajenante de la civilización, ni una cultura que anuncie el destierro de la razón, lo que sí puede ser es la obra de un artesano iletrado, la de un campesino entre el surco y el arado, hasta la literatura de un individuo docto. 

ARTÍCULO 27

Dicta el artículo 27, párrafo 1: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”, y con ello se evidencia el proyecto político y económico del país. 

La propiedad originaria es la base de la economía mixta y distingue la justicia social que rige al Estado mexicano de la justicia liberal en razón de que en el campo liberal la propiedad es un derecho que antecede al Estado, es decir, es un derecho natural que es inherente al ser humano y que por tanto obliga al Estado, mientras que la propiedad originaria de la nación, como derecho social, arraiga la idea de la soberanía nacional, hace a un lado la teoría de los derechos naturales y permite al Estado determinar las características de la propiedad. 

La soberanía nacional, en términos del artículo 27 constitucional, es un constitucionalismo que define a la sociedad política como creadora de derechos; es entonces que se entiende que la propiedad en México es una determinación política y no civil: la construcción de la sociedad mexicana es un proyecto político. 

La propiedad originaria no es un concepto histórico: la apropiación de bienes corresponde la afirmación de hecho (del ser) y las determinación para constituir la propiedad son un fenómeno del derecho (del deber ser), ergo la propiedad en México es una cuestión fáctica, se trata de un derecho político y no de un derecho civil.

Las manifestaciones de esto son dos:

  1. El Estado dicta las modalidades de la propiedad privada.
  2. Existen bienes reservados al dominio de la nación y administrados por organismos federales.

Lo que lleva a leer y a analizar el segundo párrafo del mismo artículo, el cual corresponde a la garantía de expropiación: uno de los principios del constitucionalismo es que la carta fundamental de un Estado es un todo y se debe de entender de forma integral, la creencia de que la expropiación es un atentado contra la propiedad privada y que malogra la seguridad jurídica del individuo es más bien una protección contra la confiscación monárquica: es una obra del republicanismo contemporáneo. 

La expropiación es una garantía porque mediante la indemnización se protegen los atributos de la propiedad: el ius utendi (derecho de uso), el ius fruendi (el derecho al goce) y el ius abutendi (el derecho a la disposición). 

Mediante la norma constitucional se rescató la riqueza petrolera del país porque el requisito para llevar a cabo una expropiación es la utilidad pública, es decir, el interés de la nación en beneficio de un grupo (o clase social determinada) o de la sociedad en general; y si la expropiación no llegara a cumplir con la causa de utilidad pública que le dio origen, le asiste al particular el derecho de reversión, por medio del cual podría llegar a recuperar su propiedad. 

Por otro lado, el dominio que ejercerá el gobierno federal sobre determinados bienes tendrá las siguientes consecuencias con motivos netamente políticos:

  • Fortalecimiento de la rectoría del Estado en materia económica.
  • Establecimiento de bases para la creación de paraestatales y organismos constitucionales autónomos.
  • Incremento del poder presidencial.
  • Sustento para la colaboración entre gobierno e iniciativa privada.

ARTÍCULO 123

La consecuencia de la irresponsabilidad gubernamental llevó a que los legisladores añadieran al artículo 123 que el derecho del trabajo debía de ser digno y socialmente útil, esto sin disminuir los buenos modos que adquirió la Constitución de 1917 al proteger el salario mínimo, la jornada de ocho horas, el descanso semanal, las jornadas especiales para mujeres y menores, el trabajo nocturno, las indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo, etcétera. 

Las demandas de los trabajadores llegaron al rango constitucional y superaron el fundamento que solo los amparaba para trabajar porque se les impedía el ejercicio de sus derechos, ya que estos tenían una connotación únicamente de carácter civilista y la libertad política (entendida en todas sus acepciones) no es posible si no se puede garantizar una libertad económica y la justicia social, esa que concilia los intereses de las clases sociales. 

Es por ello que el Estado se vuelve rector, dicho de forma sintética: el Estado resuelve para conciliar intereses de clase de la forma en que asiste a la parte vulnerable contra la concepción clásica conforme a la cual los derechos y obligaciones de los trabajadores derivan del contrato respectivo. 

La Constitución mexicana establece en ella, y por derivación legal, que habrá una relación de subordinación del trabajo con respecto del patrón sin necesidad de un contrato escrito y que se sujetará al derecho social, dependiendo del autor pudiera entenderse que hay una superposición de la validez legal a la contractual o que la contractualidad puede ser escrita o verbal, el punto será que al existir la dependencia laboral mediarán los máximos y mínimos dispuestos en la constitución y en la ley derivada. 

Tanto el derecho de participación en las utilidades como la determinación del salario mínimo son muestras de que el Ejecutivo ejerce un papel arbitral y cuyo poder político es la medianía que respalda al trabajador, amén de las potestades que tendrá el trabajador contra las obligaciones del patrón en un proceso jurisdiccional. 

En segundo lugar, la Ley Federal del Trabajo ha establecido los derechos colectivos de los trabajadores: la sindicalización, la huelga y el derecho al contrato colectivo de trabajo, con las respectivas reservas en favor del poder, para evitar los excesos que pudieren subvertir a la sociedad política (la requisa, la declaración de inexistencia de una huelga, el registro oficial de sindicatos, etcétera). 

Por otra parte, el apartado B del artículo, datado en 1960, prevé las relaciones laborales de los servidores públicos y contiene derechos entre los que destacan: la designación del personal según aptitudes, respeto al escalafón, seguridad social y asistencia médica a familiares de los servidores públicos, la huelga y otros.

 

POSTFACIO 

A manera de corolario quiero mencionar que al artículo 2, el cual dijo mi maestro Elisur Arteaga Nava que nada tiene de original y que únicamente se le entregó al ejército zapatista un conjunto de derechos reiterados, sí aporta a la justicia social mexicana. No es del todo cierto que sea estéril, porque a pesar de ser el artículo más deficiente de la Constitución (con motivo de su lenguaje no jurídico, su falta de pragmatismo y su carácter sociológico que no manda, prohíbe o inhibe), dispone un conjunto de derechos que invitan al poder a fortalecer a un sector vulnerado de la población:

  • Permite una organización política local distinta a la que se desparede del artículo 115.
  • Garantiza en su apartado A, fracc. VI, el uso preferente de la propiedad en que se encuentra asentada la población indígena.
  • Otorga autonomía jurisdiccional para sus integrantes en el apartado A, fracc. III.
  • Fundamenta los derechos colectivos de los indígenas.
  • Da obligaciones legislativas en favor de las comunidades indígenas en el apartado B. 

Por motivos personales reservaré para otra ocasión los temas del procesalismo científico y el tratamiento de los derechos colectivos. 

Como línea final, agradezco a Carlos Reynoso Castillo y a Carlos Humberto Durand Alcántara la posibilidad que me dieron de llegar a estas y otras inferencias gracias a sus valiosas lecciones.

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Por: Iván Mimila Olvera

Abogado y asesor en materia constitucional y autor de los libros "Cuestionario de Derecho Constitucional" y "Cuestionario de Derecho Constitucional de los Derechos Humanos". Actualmente es litigante en activo y asesor de diversas organizaciones de la sociedad civil.


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CONSTITUCIONALISMOS - Iván Mimila Olvera

Abogado y asesor en materia constitucional y autor de los libros "Cuestionario de Derecho Constitucional" y "Cuestionario de Derecho Constitucional de los Derechos Humanos". Actualmente es litigante en activo y asesor de diversas organizaciones de la sociedad civil.